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¿EL ERROR SIGUE SIENDO LA INTENCIÓN?

  • Foto del escritor: Somos Puerto
    Somos Puerto
  • 10 mar 2022
  • 4 Min. de lectura

Desde el inicio la empresa Katoen Natie tuvo reglas claras. La vigencia de la Ley de Puertos, sus Decretos reglamentarios, la Ley de creación de la Sociedad, el Régimen de Gestión y el propio Reglamento General de Atraques que ha operado con reglas precisas de funcionamiento y garantías para presentar disconformidad al acta de decreto, por parte de los representantes de los buques y de las terminales concedidas.


El Reglamento General de Atraque vigente al momento de la concesión era el aprobado por Resolución de Directorio 489/3153 de fecha 02/08/2000 (Dr. Edison Gonzalez Lapeyre – Presidente).


La creación de la Terminal de Contenedores (TCP S.A.) cuyo 80% es de KN y 20% del Estado fue dada por la Ley Nº 17.243, que reconocía, sin apartarse de la Ley de Puertos, que la operativa se rige por la libre competencia, tal como lo preceptúa en su Art. 20 “…d) Se asegurará la prestación de servicios en igualdad de condiciones a todos los que los soliciten, manteniendo la continuidad y regularidad de los mismos, y no se comprometerá restricciones para operar en otros sectores del Puerto de Montevideo,”a contrario de lo que hoy se pretende.


Por su parte, el Decreto Nº 137/01 Art 7 que establece el Régimen de la Terminal, indica en el ítem 3.5 Marco de competencia interna que “La terminal prestará servicios en condiciones de libre competencia con otros operadores que actúen en los muelles del Puerto de Montevideo”.


Dicha norma es conteste con el pensamiento que la TCP mantuvo y prueba de ello es la propia declaración de la misma TCP S.A. de fecha 17.10.2001 que dirigiéndose a la ANP manifestó que: “Conoce y acepta expresamente las normas organizativas y de funcionamiento del Puerto de Montevideo” y que “Todos los servicios que pretende prestar serán en régimen de igualdad de condiciones para todos aquellos que lo soliciten y en libre competencia con otros prestadores de servicios que fueran habilitados, asimismo declara que se compromete a no inducir ni realizar en forma directa o indirecta acto alguno que atente contra la libre y leal competencia del mercado”.


Por otra parte, el Plan de Negocios en el año 2001 que KN presentó es prueba suficiente de que conocía y aceptaba la libre competencia (muelles públicos y Atenil, referidos expresamente en el documento)


El alegado incumplimiento del Articulo 72 del Decreto del Poder Ejecutivo 183/994, ha dado lugar a interpretación del Área Jurídico Notarial de ANP, comunicada a TCP por Nota de fecha 29 de marzo de 2016 donde se expresaba:

“…La norma invocada prevé la posibilidad de que los contenedores estén en áreas de espera de la terminal o en el área asignada al operador en los casos de embarque, por ejemplo; lo cual conlleva la posibilidad de utilización de las áreas públicas ya sea en régimen de concesión o permiso, o bajo la modalidad del régimen de almacenaje previsto en el Decreto del Poder Ejecutivo 482/002.

Por otra parte, debe considerarse que las operaciones referidas a contenedores están íntimamente relacionadas con las operaciones de los buques; situación también regulada por el Decreto 183/994.

En tal sentido, la asignación de los muelles depende básicamente de la solicitud de muro por parte del armador o su agente, debiendo estos suministrar el programa de los buques con el propósito de planificar previamente la operación y el tráfico portuario, cumpliendo además con el Reglamento de Atraque de buques que rige en el Puerto de Montevideo. Por consiguiente, las áreas de operaciones de contenedores están vinculadas al muelle solicitado por los buques”.

Se debe aclarar además que el precitado artículo 72 del Decreto del Poder Ejecutivo 183/994 expresa que:

“Las actividades de operación de contenedores estarán concentradas en las instalaciones especializadas a este fin.”


Al respecto debe señalarse que su redacción cita “instalaciones especializadas” y no terminales especializadas. Esta apreciación no es menor, pues refiere a la organización del espacio físico, no al concepto de terminal especializada. Debe tenerse presente que al momento de dictarse el Decreto 183/94, las distintas áreas e instalaciones portuarias eran públicas, no existían terminales en concesión.


En ese sentido, cabe destacar que la ANP en los últimos 15 años ha trabajado en dicho ordenamiento, para una eficiente utilización del espacio portuario, realizando importantes inversiones, algunas de las cuales se están ejecutando hoy, previendo incluso en el Presupuesto anual del organismo la adquisición de equipos (ej. Grúas Pórtico) para ser instaladas en el muelle público planificado para ello.


Todo lo expuesto, se relaciona además con lo establecido en el artículo 59 del Decreto 183/94, al que curiosamente, ni KN ni el Poder Ejecutivo, hacen referencia:

Artículo 59. (Asignación de muelle). –“ A los efectos del tráfico portuario y de la obtención de mayores garantías de contar con las facilidades de muelle y atraque más adecuadas al buque, las gestiones de asignación de muelle se deberán hacer por los armadores o sus agentes, con veinticuatro (24) horas de anticipación a la llegada del mismo. Hecha la solicitud de muelle para un buque, las oficinas correspondientes de la ANP, realizarán los trámites pertenecientes a la asignación de muelle, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de Atraques y siguiendo, en su caso, las directivas del Capitán de Puerto…”

Es decir, realizada la solicitud, se procede de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Atraques, siguiendo las directivas del Capitán de Puertos.


Por tanto, las nuevas interpretaciones y normas mencionadas fuera de contexto, demuestran desconocimiento de los hechos acaecidos y solo pretenden distraer para justificar la entrega del puerto hasta el 2081.


Alejandra Koch - Directora Vocal ANP







 
 
 

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